sábado, 15 de septiembre de 2007

HECHOS:

La Cámara, al modificar el fallo del a quo -en el marco de una causa por desalojo-, motivó que la afectada dedujera recurso local de inconstitucionalidad y extraordinario federal aduciendo, en el primero de ellos, irregularidad en el modo en el cual se formó la decisión del tribunal. Denegada la pretensión se dedujo queja ante la Corte Suprema de Justicia local que la rechazó infundadamente. Contra este último pronunciamiento la actora dedujo un nuevo recurso extraordinario que fue asimismo denegado con fundamento en que el derecho que se pretende lesionado encontraría adecuada protección a través del recurso extraordinario planteado contra la sentencia de la Cámara. Esta negativa motivó una queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Respecto del remedio federal restante tampoco fue concedido por cuanto la Cámara sostuvo que el superior tribunal de la causa a los fines del artículo 14 de la ley 48 era la Corte Suprema provincial. Este rechazo ocasionó otra presentación directa ante el Alto Tribunal. Acumuladas ambas, el Tribunal, por mayoría, resolvió descalificar el pronunciamiento de la Corte Suprema local haciendo lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario deducido ante ella y desestimar la planteada contra el fallo de la Cámara.

SUMARIOS:

1. Obsta a la apertura de la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852- 1880, 364), la falta de los litigantes de haber persistido en las instancias provinciales idóneas para obtener el reconocimiento de su derecho, sean éstas ordinarias o extraordinarias, exégesis que aunque en menor medida, también encuentra apoyo en el debate parlamentario previo a la sanción de la ley 4055 (Adla, 1889-1919, 533). (Con este pronunciamiento la Corte Suprema desecha precedentes no mantenidos en pronunciamientos recientes, en los que aquéllos sostenían que el tribunal superior a los fines del art. 14 citado normalmente es el que dirime el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en la materia federal, y que por excepción, cuando las Cortes Supremas o superiores tribunales provinciales la consideran y resuelven al entender en los recursos extraordinarios locales su sentencia pasa a ser la del tribunal superior),

2. si bien es facultad no delegada por las provincias al Gobierno nacional la de organizar su administración de justicia y por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes, tal ejercicio es, desde todo punto de vista, inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada Estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contenga sus constituciones o leyes.

3. En numerosas oportunidades los superiores tribunales de provincia según su competencia de alzada toman conocimiento de cuestiones federales planteadas en las jurisdicciones locales, cosa explicable pues es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella.

4. Analizados los antecedentes del art. 14 de la ley 48, a saber, la ley 27 y antes la ley 182 del Congreso de Paraná (Adla, 1852-1880, 364 ; 354 ; XXIII-C, 2429), llevan a afirmar qué tribunal superior de provincia es el que se halla habilitado para decidir sobre la materia que suscita la cuestión federal, u origina esta última, mediante una sentencia que, dentro de la organización ritual respectiva, es insusceptible de ser revisada por otro tribunal o, inclusive, por él mismo, sin que pueda ser excluida localmente instancia útil alguna, como requisito para habilitar la competencia extraordinaria de la Corte Suprema.

5. La Corte Suprema, ha laborado interpretaciones no siempre coincidentes, en lo referente al concepto de superior tribunal de provincia, que se menciona en el art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), lo que hace necesario determinar la doctrina que debe aplicarse en pro del afianzamiento de la seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesados en relación con el fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho.

6. Es tribunal superior de la causa aquel que dentro de la respectiva organización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscita la cuestión federal. Normalmente es el que dirime el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha materia y por excepción, cuando las Cortes Supremas o superiores tribunales provinciales la consideran y resuelven al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellas, su sentencia pasa a ser la del tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364). (Del voto del doctor Caballero).

7. Tribunal superior de provincia, según el art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite. En los supuestos en que por razones diversas de esta última naturaleza, el órgano judicial máximo de la provincia carezca de aptitud jurisdiccional, aquella calidad la tendrá en cuenta el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una sentencia que, dentro del régimen procesal respectivo, no sea susceptible de ser revisada por otro o, incluso, por él mismo. Consecuentemente, los litigantes deben alcanzar a ese término final, mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo examinado.

8. No obstante que la minoría de la Corte suprema en su actual composición entendió, en numerosos pronunciamientos que debía considerarse tribunal superior de la causa, a aquel que dentro de la respectiva organización procesal se encontrare habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscitara la cuestión federal, debe dejarse sin efecto la decisión recurrida, pues tanto la Suprema Corte de Santa Fe, como la Cámara de Apelaciones se adjudicaron recíprocamente, y en forma exclusiva, el uno al otro, la condición de tribunal superior de provincia en los términos del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), de donde es descalificable la decisión de aquélla denegando el recurso extraordinario, a fin de afianzar la seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales. (Del voto del doctor Fayt).

9. Debe dejarse sin efecto la resolución de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que denegó el recurso extraordinario ante ella interpuesto, contra la decisión que no hizo lugar el recurso local de inconstitucionalidad con que se impugnó un fallo de la Cámara de Paz Letrada de Rosario por falta de mayoría en la votación de los integrantes de la sala por la disparidad de fundamentos vertidos por sus miembros. Ello así, pues la genérica denegación del recurso por la Corte local no satisface el requisito de fundamentación suficiente que exige para todo acto judicial la garantía de defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional.

10. Cuando las partes consideren que las vías previstas en el ordenamiento local quedan, para el caso concreto, terminadas con la intervención de las instancias inferiores de la justicia provincial, deberán exponer las razones pertinentes al interponer el recurso extraordinario federal, cuya concesión o denegación habrá de fundamentar, también en ese aspecto, el tribunal de la causa.

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, abril 8 de 1986.
Considerando:
1) Que de acuerdo a la acumulación dispuesta, "sub examine" comprende las dos quejas de la actora por sendos recursos extraordinarios denegados, atento a lo cual es conveniente pormenorizar los antecedentes de ambas. La sala I de la Cámara de Paz Letrada de Rosario modificó el fallo de la instancia previa, favorable a la demanda por desalojo, lo que motivó a dicha parte a interponer el recurso local de inconstitucionalidad y el extraordinario federal. En el primero de ellos, se adujo, entre otros argumentos, el relativo a la falta de mayoría en la votación de la sala, resultante de la disparidad de los fundamentos vertidos por cada uno de los opinantes. Este remedio, en su integridad, no fue concedido por la Cámara, lo cual dio origen a una queja ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que la rechazó por considerar que los puntos en juego no excedían de la mera discrepancia en la interpretación de los hechos, de la prueba y del derecho procesal y común. Contra este último pronunciamiento, la actora dedujo un nuevo recurso extraordinario federal que fue asimismo denegado, aun cuando la Corte Suprema local admitió en esa providencia, que lo expuesto por sus anteriores integrantes al desestimar la queja, "podría constituir" -en lo vinculado a la validez de la votación- "Una fundamentación tan solo aparente". Al efecto, esa Corte afirmó que el recurso extraordinario federal contra la decisión que ella misma calificó en los términos señalados, no debía proceder, porque "era claro que el derecho sustancial que se pretende lesionado puede encontrar adecuado amparo mediante la vía del recurso extraordinario intentado contra la sentencia de la Cámara...".
Obsérvase, que el "derecho sustancial" al que se refiere últimamente la Corte local es el alegado por la actora acerca de la manera -a su juicio irregular- en la cual se formó la decisión de la Cámara. Asimismo, debe interpretarse que ese tribunal reconoció, al denegar el remedio federal, que el cuestionamiento aludido hubiera podido ser satisfecho por un fallo adecuado proveniente de ella, al decidir en la queja, pero que estimó, a la vez, que la omisión en la que habría incurrido no sería corregible por esa apelación extraordinaria, fundada en la arbitrariedad. Ello, por cuanto esta Corte Suprema nacional estaría directamente habilitada para examinar las cuestiones constitucionales tocantes al modo en que se dictó la sentencia de la Cámara, sin necesidad de previo pronunciamiento del alto tribunal provincial al respecto.
Por el contrario, la Cámara de Paz Letrada al juzgar del remedio federal extraordinario restante, sostuvo, que el superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 era la Corte Suprema santafesina, pues a ella le habían sido planteados, y ella había resuelto, los agravios objeto del remedio federal deducido ante la Cámara, por lo que se "produce un elevamiento del concepto de superior tribunal de la causa a la Corte Suprema local, apareciendo ésta como una tercera e ineludible instancia -extraordinaria, pero tercera instancia al fin- (que) obviamente es previa a la cuarta que está constituida por la Corte Federal a la que no parece correcto arribar elípticamente...". Por ello, tampoco fue concedido dicho remedio.
Finalmente, los dos rechazos ocasionaron las ya indicadas presentaciones directas a este tribunal.

2) Que el relato demuestra la diversidad de criterios seguidos en torno del concepto de "tribunal superior de provincia" en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello, en el "sub judicie", condujo al singular resultado de impedir el progreso de las dos apelaciones deducidas, pues los órganos judiciales se adjudicaron recíprocamente, y en forma exclusiva, el uno al otro, la condición mencionada.
La complejidad del punto obliga a recordar que esta Corte tampoco ha elaborado a su respecto una jurisprudencia "nemine" discrepante. De ello son prueba concluyente los reiterados cambios de orientación que se han sucedido (v. gr., en épocas recientes: Fallos, t. 302, p. 1337; t. 304, p. 1468, y sentencia del 24 de mayo de 1984, "in re": M. 704.XIX, "Municipalidad de San Martín de los Andes c. sucesión de Roque ligarte", entre otras -Rev. LA LEY, t. 1981-A, p. 490; t. 1983-B, p. 306; t. 1984-C, p. 145-).
Es necesario, pues, esclarecer el interrogante, en pro del afianzamiento de la seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (sentencia del 26 de junio de 1984, "in re": C. 33.XX, "Canseco, Humberto y otros c. Elma, S. A." -Rev. LA LEY, t. 1984-A, p. 691, y J. Agrup., caso 5296-).

3) Que la ley 48 establece expresamente que "será considerada adicional y correctiva de la del 16 de octubre de 1862" (art. 23), de manera que, para la mejor comprensión de sus efectos, es conducente precisar los alcances de la norma sobre la que éstos obraron.
La ley aludida es la 27, de "organización de la justicia nacional". Disponía que "la Corte Suprema conoce... 2º En grado de apelación o nulidad, de las causas que, con arreglo al art. 22, corresponden a los juzgados de sección, y de las que le vayan de los tribunales superiores de provincia, con arreglo al art. 23..." (art. 7º). A su vez, por el art. 21, los juzgados de sección, que ejercían igualmente la justicia nacional (art. 13), entendían por apelación "de los fallos y resoluciones de los juzgados inferiores de provincia, en los casos regidos por la Constitución y leyes nacionales, siempre que el agraviado no prefiera concurrir al juzgado o tribunal superior de la provincia"; en tanto que, conforme al art. 22, en todas "las causas mencionadas en los dos artículos precedentes, habrá los ordinarios recursos de apelación o nulidad para ante la Corte Suprema" y, de acuerdo con el art. 23, "cuando en un juzgado de provincia hubiera duda o cuestión sobre si el asunto de que se trata debe ser regido solamente por las leyes provinciales, y se decidiese en última instancia en ese sentido, el agraviado podrá apelar para ante la Corte Suprema" .
Este sistema tuvo como fuente nacional a la ley 182, sancionada por el Congreso de la Confederación Argentina, el 28 de agosto de 1858. La consulta de las actas de las sesiones celebradas en la Ciudad de Paraná, aporta valiosos elementos de ilustración sobre el particular. El proyecto del Poder Ejecutivo, suscripto por el presidente Urquiza y el ministro Juan del Campillo, preveía que "corresponde a la Suprema Corte de Justicia en grado de apelación ó enmienda las demás causas de la Jurisdicción Federal que viniesen ante ella de los tribunales federales inferiores conforme al orden establecido en esta ley (ó las que vengan de los tribunales superiores de provincia)" (art. 14); además, después de indicar la competencia originaria de las Cortes de distrito que creaba (art. 22), establecía que "en los demás asuntos regidos por la Constitución y las leyes nacionales conocen y deciden las Cortes de distrito en apelación de los juzgados federales y de los jueces inferiores de provincia" (art. 23, "Actas de las Sesiones del Paraná", correspondientes al año 1857, Congreso Nacional, Cámara de Senadores, Buenos Aires, Imprenta de la Nación, 1884, p. 214).
La Comisión de Legislación y Negocios Constitucionales del Senado, propuso modificar las condiciones de acceso a la justicia federal de los juicios provenientes de la provincial, por medio del agregado al final del art. 23, del proyecto del Poder Ejecutivo cit., del siguiente párrafo: "cuando las sentencias de estos (los jueces inferiores de provincia), no tengan recurso al tribunal local superior" (art. 26; ídem, p. 218).
En la oportunidad de su debate, la enmienda fue censurada con vehemencia por del Campillo: "El art. leído -sostuvo- niega pues el recurso inmediato á la Corte Federal de Distrito del procedimiento inconstitucional de un juez inferior de provincia, y esta disposición no solo anula la eficacia de los tribunales inferiores federales sinó también enerva la acción de la soberanía nacional para la oportuna y pronta aplicación de sus leyes... Aunque esta Constitución y leyes obligan á toda autoridad de provincia según el art. 31 de nuestra Constitución y debe suponerse que éstas cumplirán fielmente con su deber, pero no es ese el punto de vista nuestro en la presente discusión: lejos de eso, es nuestro deber ponernos en el caso de que suceda lo contrario, y entonces es muy preciso que la Nación tenga allí guardianes suyos, propios, centinelas alertas de la inviolabilidad de la Carta Constitucional, de las hermosas promesas que ella contiene y finalmente de las leyes que el Congreso Nacional hubiese dictado segundando aquellos propósitos... Sinó podemos pues negar á las justicias de provincia la iniciativa de los procesos en que evidentemente tienen interés legítimo de conocer, no retardemos tampoco la intervención de la justicia nacional en los casos dignos de enmienda. Así habremos conciliado todo" (ídem, p. 243; asimismo, ps. 251/254).
En definitiva, las objeciones hallaron eco, y el aditamento aconsejado por la comisión fue reemplazado en estos términos: "siempre que no se prefiera el recurso al juzgado o tribunal local superior", que se convertirían, a la postre, en ley (art. 34, ley 182 cit.).

4) Que se siguen de estos antecedentes, tres proposiciones de la mayor importancia: a) el rechazo legislativo del sistema que tendía al agotamiento de las instancias locales; b) la adopción del contrario a éste mediante la creación de una alternativa entre las jurisdicciones de apelación federal y provincial, y c) la marcada filiación -especialmente en este respecto- de la ley 27 con la de 1858 (confr. arts. 21 de la primera y 34 de la segunda, cits.; también, la exposición del senador Navarro, en la sesión del 28 de agosto de 1862, "Cámara de Senadores", sesiones de 1862, Buenos Aires, 1929, p. 343).
Ello posibilita aquilatar, como se lo ha anticipado, el grado de la "corrección" operada por la ley 48, la cual, como en temprana hora se encargó de manifestarlo categóricamente la Corte Suprema, suprimió "el recurso de apelación, creado por (ley 27) de las resoluciones de los juzgados inferiores de provincia, en que se hubiera violado la Constitución, las leyes ó los tratados de la Nación, para ante los juzgados federales de sección, sustituyéndose para estos casos el procedimiento descrito en el art. 14 de la nueva ley..." (Fallos, t. 3, p. 397, del 25 de octubre de 1866).
En efecto, el art. 14 de la ley 48 estatuye que "una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia..." (párr. 1º).
La comparación de ese texto legal con el que le precedió, autoriza a concluir que aquél impulsó un cambio sustancial para la situación dada, por medio de una clausura inequívoca de la opción vigente, que con elocuencia denotan las voces "sentenciado", fenecido", "sólo" y "tribunal superior de provincia". De ahí que, en la sentencia citada en último término, fuese asentado este colofón: "que, por consiguiente, aun cuando apareciese justificada la infracción constitucional alegada (por el actor)... y no obstante ser definitivo el auto del Juez de Letras de que se queja ante el Juez de Sección... su recurso de apelación directa no ha debido admitirse" (asimismo: Fallos, t. 302, p. 1325).
Es necesario advertir que los vocablos mencionados en el párrafo anterior guardan entre sí vínculos profundos, como el que media entre "superior tribunal de provincia" y "fenecido", que es de naturaleza inescindible. En rigor, uno se halla en función del otro. El primero es el órgano ante el cual la situación de "fenecido", a que se refiere el segundo, puede y debe producirse. Luego, la clave radica en el significado de tal acabamiento adjetivo, que ha de entenderse como el estado en que se encuentra un proceso, fallado sin posibilidad de revisión alguna.
Por consiguiente, el desarrollo del concepto, en una primera aproximación, lleva a afirmar que tribunal superior de provincia es el que se halla habilitado para decidir sobre la materia que suscita la cuestión federal, u origina esta última, mediante una sentencia que, dentro de la organización ritual respectiva, es insusceptible de ser revisada por otro o, inclusive, por él mismo.
Se desprende de ello que, hasta tanto los litigantes no alcancen dicho extremo deben persistir en las instancias provinciales idóneas, en la inteligencia: a) de que no corresponde distinguir si éstas son "ordinarias" o "extraordinarias" -por lo que luego se verá (consid. 7º)-, y b) de que su falta de actividad en tal sentido, o la desplegada deficientemente, obstará a la admisibilidad de la apelación del art. 14 cit., por ausencia del recaudo en estudio. Así se lo ha declarado: 1) respecto de la omisión de instancias previas, en Fallos, t. 99, p. 172 (de revisión, provincia de Córdoba); t. 110, p. 387 (ante el jurado del art. 48 de la ley 2829, Pcia. de Buenos Aires); t. 131, p. 150 (de apelación ante la Cámara de la Capital Federal); t. 204, p. 427 -Rev. LA LEY, t. 42, p. 438- (de apelación ante la Cámara del Trabajo); t. 211, p. 804 -Rep. LA LEY, t. X, p. 959, sum. 72) (de apelación ante el juez de Sección), 1150 -Rep. LA LEY, t. X, p. 960, sum. 74- (de apelación ante la Cámara Federal respectiva); t. 229, p. 365 -Rev. LA LEY, t. 76, p. 219- (de apelación ante la Cámara Nacional respectiva); t. 256, p. 348 -consid. 5º, Rev. LA LEY, t. 112, p. 508- (de apelación ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas); t. 283, p. 145 -Rep. LA LEY, t. XXXIII, J-Z, p. 1319, sum. 54- (de apelación ante la Cámara Federal respectiva); t 294, p. 279 -Rev. LA LEY, t. 1976-C, p. 162- (de apelación ante la Cámara local respectiva); t. 302, p. 654 -Rep. LA LEY, t. XLI, J-Z, p. 2882, sum. 1559- (de aclaratoria); t. 303, p. 238 -Rep. LA LEY, t. XLII, J-Z, p. 2153, sum. 151- (de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Justicia, Pcia. de Buenos Aires), 508 -Rep. LA LEY, t. XLII, J-Z, p. 2142, sum. 57- (de queja, ante esta última, por denegación del recurso de inaplicabilidad de ley), 899 -Rep. LA LEY, t. XLII, J-Z, p. 2275, sum. 1115- (ídem, por denegación del recurso de nulidad extraordinario); sentencias: del 24 de mayo de 1984, "in re": M. 704.XIX, "Municipalidad de San Martín de los Andes c. sucesión de Roque Ugarte", cit. (de gravedad institucional y arbitrariedad, Pcia. del Neuquén); 2 de julio de 1985, "in re": L. 243.XX "López, Raúl A. c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados" (de aclaratoria); 27 de agosto de 1985, "in re": M. 252.XX, "Menéndez, Luciano B. s/ dec. 158/83" (ante la Cámara Federal respectiva), entre otras; y 2) respecto de la pérdida de instancias previas por la actividad deficiente, en Fallos, t. 55, p. 228 (deserción de apelación); t. 261, p. 420 -Rep. LA LEY, t. XXLII, p 1341, sum. 55- (ídem); t. 302, p. 1337 (deserción de recurso de casación, Pcia. de San Luis), 1502 -Rep. LA LEY, t. XLII, J-Z, p. 2272. sum. 1103- (apelación extemporánea); t. 303, p. 352 -Rep. LA LEY, t. XLII, J-Z, p. 2154, sum. 159- (falta de fundamentación del recurso de inconstitucionalidad, Pcia. de Buenos Aires), 470 -Rep. LA LEY, t. XLII, J-Z, p. 2272, sum. 1108- (insuficiencia del depósito para el recurso de inaplicabilidad de ley, Pcia. de Buenos Aires), 945 -Rep. LA LEY, t. XLII, J-Z, p. 2150, sum. 133- (fundamentación insuficiente de la queja por denegación del recurso de casación, Pcia. de Córdoba); sentencias del 4 de setiembre de 1984, "in re": P. 503-XIX, "Pinero, Héctor L. y otro s/ inspección 1979 (Resistencia, Pcia. del Chaco)" -consid. 3º- (falta del depósito para el recurso de inaplicabilidad de ley, Pcia. del Chaco); 11 de setiembre 1984, "in re": L. 57.XX, "Licites, S. A. s/ habilitación municipal" (apelación extemporánea); 2 de abril de 1985, "in re": F. 601.XIX "Foniva y otro c. Textil Las Flores s/ cobro de aportes" (falta del depósito para el recurso de inaplicabilidad de ley, Pcia. de Buenos Aires); 8 de agosto de 1985, "in re": C. 235.XX' "Club Deportivo Dorrego c. Orecchia, José J. P. y otros s/ adquisición de dominio por usucapión" (ídem); y 13 de agosto de 1985, "in re": S. 684.XIX, "Santana, Juan y otra s/ sucesión" (ídem), entre muchas otras.
Por lo demás, resulta justo tratar parejamente a quienes incurren en uno u otro de los defectos especificados ("La deserción -fue dicho en el dictamen de Fallos, t. 55, p. 228, y reiterado en la sentencia- es exactamente igual en sus efectos a la falta de interposición").

5) Que, aunque en menor medida, apoya a tal exégesis la ley 4055, de reformas de la justicia federal y creación de Cámaras de Apelación, los motivos que condujeron a su sanción fueron debatidos con amplitud por los legisladores y concernían, principalmente, a las dificultades con que se llevaba a cabo el servicio de la justicia federal. Los debates respectivos acreditan la preocupación del Congreso por el elevado número de causas correspondientes a la Corte, y por la elección de los arbitrios para superar ese estado de cosas. Es oportuno trasladar las palabras del senador Palacio, informante por la Comisión de Legislación: "La Corte Suprema de Justicia tiene, poco más ó menos, 2000 expedientes atrasados; entran alrededor de 1000 cada año; de éstos se fallan la mitad y el resto pasa á aumentar la montaña que duerme en los estantes. De este sólo hecho surgen consideraciones las más graves y que han dado lugar á que se busque perpetuamente un remedio a este mal. Dos han sido los sistemas ó proyectos que han venido discutiéndose desde hace mucho tiempo: el del aumento de miembros de la Suprema Corte á nueve ó diez, para que, formando Cámaras parciales de tres miembros en un caso, de seis en otro y de corte plena en los demás, despacharan estos expedientes. Yo no discutiré -agregó- la bondad de este proyecto de organización... y no lo discutiré, porque ha sido siempre un propósito que no ha tenido aceptación en el público, en el seno de los poderes del Estado, ni en las Cámaras del Congreso. El otro es el de los tribunales intermedios ó cámaras federales de apelación, que es lo que ha prevalecido siempre y lo que encarna también toda nuestra tradición constitucional y legislativa. Para no abundar en citas y detalles, diré solamente que este sistema, con pequeñísima diferencia con el propuesto por la comisión, ha sido alguna vez ley de la Nación, en el Congreso de 1858. Posteriormente, en 1863, la Comisión de Legislación del Senado, compuesta por hombres eminentes, lo aconsejó asimismo, resolviendo su aplazamiento por circunstancias especiales de aquella época; y últimamente, en 1896, en esta misma Cámara de Senadores fue sancionado un proyecto semejante al que está en discusión" ("Diario de sesiones de la Cámara de Senadores", período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1901, p. 580).
La ley 4055, así como las posteriores, han seguido ese rumbo, el cual si bien no desatiende a otros factores, tiene en cuenta especialmente la creación de las condiciones imprescindibles para que el tribunal satisfaga al alto ministerio que le ha sido confiado; propósito al que contribuye la existencia de órganos judiciales "intermedios", sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado.
Aunque la ley 4055 no innovó en el aspecto "sub examine", es más, repitió que "la Corte Suprema conocerá... en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas... por los superiores tribunales de provincia... en los casos previstos por el art. 14 de la ley 48 de 14 de setiembre de 1863" (art. 6º), tal reiteración, efectuada en el contexto de la dirección adoptada, ratifica el convencimiento de que no ha de ser excluida localmente instancia útil alguna, como requisito para habilitar esta competencia extraordinaria.
Tampoco debe olvidarse que, aun en el régimen de la ley 27, la vía "per saltum" para sustituir, por el federal, el ámbito provincial no agotado, interponía entre esta Corte y la justicia local a un órgano federal inferior (art. 21), de manera que la "preferencia" del litigante lo comunicaba, en principio, sólo mediatamente con el tribunal.

6) Que es notorio que el llamado derecho procesal constitucional, ha tenido, en nuestro país, entre sus fuentes primigenias, al de los Estados Unidos de Norte América, según lo pusieron de relieve los autores de las leyes 182, 27, 48 y 4055 citados; y que en el art. 14 de la ley 48 dejó su impronta la sección 25, de la "Judiciary Act", del 24 de setiembre de 1789 (Fallos, t. 101, p. 70; t. 120, p. 166), recogida en la sección 28, parágrafo 1257 del "United States Code" (Stern, Robert M. y Gressman, Eugene, "Supreme Court Practice", 5ª ed., 1978, BNA, Washington, ps. 201 y siguientes).
Cabe entonces destacar, que la jurisprudencia del más alto tribunal de esa Nación, ha establecido que, si para la Corte superior de un estado existe una "discretionary review" (revisión discrecional) o una "review as of right" (revisión legalmente obligatoria), si éstas no se procuraran, o se lo hiciera incorrectamente, se vería frustrada la posibilidad de acudir ante él mediante "writ of certiorari" o apelación, con arreglo a la norma aludida (Confr.: "Newman v. Gates", 204 U. S. 89; "Stratton v. Stratton", 239 U. S. 55; "Matthews v. Huwe", 269 U. S. 262, 265-266; "Gotthilf v. Sills", 375 U. S. 79; "Banks v. California", 395 U. S. 708; Sterr... y Gressman..., op. y loc. cits., ps. 201 y sigts., esp. ps. 205 a 207).
Análogo corolario se impuso a raíz de la omisión de recursos ante otros tribunales inferiores (Confr.: "Costarelli v. Massachusetts", p. 421, U. S. 193; "Whitmarsh v. Massachusetts, 421 S. R. 957).
Y si esto es así de acuerdo al texto comparado, con mejor razón lo será por imperio del nuestro, que no ha seguido "ad pedem litterae" a su modelo, pues la desemejanza entre uno y otro en lo que interesa, evidenciada por la especial expresividad y encarecimiento puestos en el art. 14 cit., como ha sido indicado (consid. 4º, párrs. 4º y 5º), traducen un firme propósito de despejar cualquier vacilación interpretativa, en cuanto a que por él se instituye un remedio solamente para cuando la última palabra de la jurisdicción local haya sido emitida (Confr. el párr. 1º del art. 14 cit., con el de su igual ubicación de la sección 25 cit.: Robertson, Reynolds y Kirkham, Francis, R., "Jurisdiction of the Supreme Court of the United States", 1936, p. 851).

7) Que las reflexiones efectuadas forman una estructura conceptual de trazos nítidos, que permiten establecer como requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas.
Empero, para el trance de su aplicación en concreto, ese aserto exige todavía una mayor precisión. Ello deriva de que aun cuando él no ha ofrecido grandes dificultades en supuestos en que se halla en juego la existencia de las instancias denominadas "ordinarias", no ha ocurrido lo mismo con las "extraordinarias".
Ahora bien, la elucidación del problema conduce a afirmar la irrelevancia de la clasificación en una u otra categoría, pues lo que corresponde examinar no son éstas, sino las aptitudes de las instancias -cualquiera de ellas- para generar la revisión mencionada. Decidir si se hallan terminadas localmente las instancias, es establecer si existe alguna idónea para el examen de lo juzgado, al margen de si ésta debe ser calificada de "ordinaria" o "extraordinaria".
La influencia asignada a la distinción es, por lo dicho, sólo ilusoria, aunque explicable por el dato -insustancial para la teoría- de que la aptitud de las instancias extraordinarias es de más difícil determinación que la de las ordinarias.
Es cierto que en repetidas oportunidades se declaró que el tribunal superior a los fines del art. 14 cit., "normalmente es el que dirime el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse" en la materia federal, y que "por excepción, cuando las Cortes Supremas o superiores tribunales provinciales la consideran y resuelven al entender en los recursos extraordinarios locales... su sentencia pasa a ser la del tribunal superior" (v. gr. Fallos, t. 304, p. 1468, voto de la mayoría, consid. 4º, entre muchos otros).
Sin embargo, la experiencia de esta Corte (véase Fallos, t. 283, p. 145 -consid. 4º-) y la consulta a la legislación provincial, autorizan a valorar que dichas pautas de normalidad y excepcionalidad obedecen más a las prácticas forenses que a las exigencias legales.
Esto es así, pues se observa con regular frecuencia que el tribunal recibe causas de similar contenido y procedencia territorial, ora falladas sustancialmente por las Cortes Supremas locales a consecuencia de recursos, ora por órganos funcionalmente inferiores. Estrictamente, esa realidad pone de manifiesto que se ha instituido una suerte de opción, al modo de la ley 27, que, en el actual régimen normativo (art. 14 cit.), es inaceptable, por cuanto "importa reconocer... que el tribunal que actuó como última instancia ordinaria no ha sido... el superior tribunal de la causa a que se refiere el art. 14 de la ley 48" (sentencia del 24 de mayo de 1984, "in re": M. 704. XIX. "Municipalidad..." -consid. 4º- cit.).
A su vez, desde 1873, año en que se consagró el recurso de inaplicabilidad de ley en la provincia de Buenos Aires, hasta nuestros días, las constituciones y las leyes locales han implantado distintos medios de revisión ante los tribunales supremos de los Estados, cuya suficiencia para el juzgamiento de puntos regidos por la Constitución Nacional no puede soslayarse sin el riesgo de contradecir a las normas que los instituyen.

8) Que es cierto que a este orden de consideraciones se le ha opuesto el relativo a la extensión generalmente limitada de los aludidos recursos locales, o, con mayor justeza, a su impropiedad para la solución de la materia señalada.
Pero, esta Corte no comparte tales objeciones. En primer lugar, pues -como ya se ha dicho- es vasto el número de cuestiones federales conocidas por los superiores tribunales de provincia según su competencia de alzada, de lo que son apenas un ejemplo los supuestos de recursos del art. 14 cit., desestimados por "prematuros" (Fallos, t. 269, p. 156; t. 274, p. 90; t. 277, ps. 239, 462; t. 283, ps. 330, 375; t. 293, ps. 424, 577; t. 295, p. 101; t. 300, ps. 610, 1173; t. 302, ps. 182, 237, 450, 772, 819, 1126 -Rep. LA LEY, t. XXVIII, p. 2553, sum. 141; Rev. LA LEY, t. 135, p. 858; Rep. LA LEY, t. XXXI, J-Z, p. 1638, sums. 67, 77; t. XXXIII, J-Z, p. 1319, sums. 49 y 48; Rev. LA LEY, t. 1976-C, p. 454; Rep. LA LEY, t. XXXVII, J-Z; p. 1422, sum. 81; t. XXXVIII, J-Z, p. 1750, sum. 123; t. XXXIX, J-Z, p. 1909, sum. 219; p. 1903, sum. 159; t. XLI, J-Z, p. 2725, sum. 204; p. 2726, sum. 213; p. 2724, sum. 261; p. 2711, sum. 83; p. 2723, sum. 188; p. 2154, sum. 166-; sentencias del 23 de agosto de 1984, "in re": B. 618.XIX. "Britez de Layús, Juana F. y otra c. Eduardo Pellegrino... s/ filiación extramatrimonial y petición de herencia" consid. 2º; 4 de setiembre de 1984, "in re": p. 503.XIX. "Piñero, Héctor L....", cit. consid. 2º; 30 de mayo de 1985, "in re": R: 148.XX. "Ronchetti, Oscar A. c. Fluvio Facio, Lidio H."; 25 de junio de 1985, "in re": A. 161.XX. "Alesy, S. A. s/ concurso preventivo"; M. 116.XX. "Muñoz, Stella M. y otro c. Campesino Cuñado, Agapito y otros s/ cumplimiento..." -consid. 2º-; 17 de setiembre de 1985, "in re": F. 594.XIX. "Favere, Ezio c. La Papelera del Plata, S. A. s/ daños y perjuicios" y P. 428.XIX. "Pérez, Humberto c. Icasa. s/ daños y perjuicios" -consid. 4º-; y 22 de octubre de 1985, "in re": C. 630.XX. "Copaco, S. A. c. Banco Argentino del Centro s/ cobro de pesos", entre muchas otras).
En segundo término porque aun cuando mediasen restricciones legales para tal cognición, ellas serían indefendibles frente a la Constitución Nacional.

9) Que esta última afirmación encierra un núcleo de capital trascendencia. Sabido es que el art. 31 de la Ley Fundamental consagra expresamente el principio de la supremacía de la Constitución: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859".
No lo es menos, que la efectividad de un precepto tan terminante demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes; así es como, entre nosotros, rige el sistema de control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces: "Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella..." (Fallos, t. 33, p. 162; t. 267, p. 215, consid. 11 -Rev. LA LEY, t. 126, p. 293-, entre otros).
Es más: "todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde..." (Fallos, t. 149, p. 122; t. 302, p. 1325).
No se alcanza a percibir, entonces, cómo podría compatibilizarse con esas premisas, la prohibición de que un magistrado argentino, federal, nacional o provincial, sea cual fuere su competencia, se pronuncie sobre las cuestiones constitucionales que pudiesen proponerse en los asuntos que deba juzgar.
Esta Corte reafirma que es facultad no delegada por las provincias al Gobierno nacional la de organizar su administración de justicia y que, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (arts. 104, 105 y 108, Constitución Nacional); empero conceptúa, parejamente, que tal ejercicio es, desde todo punto de vista, inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada Estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus Constituciones o leyes (art. 31 cit.; doctrina de Fallos, t. 200, p. 444).
Se sigue de lo expuesto, que el aseguramiento de la "administración de justicia" a cargo de las provincias (art. 5º, Constitución Nacional) reclama, con carácter de necesidad, que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía evocado, para que dicha "administración de justicia" sea plena y cabalmente tal.
"Es doctrina común emanada del art. 31 de la Constitución, que todos los tribunales deben aplicar en primer término, la Constitución y las leyes nacionales. Y si de las sentencias de primera instancia hay recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina, para ante la Cámara respectiva, con mayor razón parece debiera sustentarse ante el Supremo Tribunal, creado especialmente por el Código para mantener esa aplicabilidad o evitar la errónea aplicación de las leyes" (del dictamen del doctor Sabiniano Kie, del 16 de diciembre de 1986, referente al art. 384 del Cód. de Proced. de la provincia de Buenos Aires, Fallos, t. 98, p. 335).
En un sentido similar, esta Corte ha resuelto, en fecha cercana, que la controversia "en que se persigue en sede local una declaración de inconstitucionalidad de acuerdo con la Constitución de la provincia y leyes de rito aplicables, autoriza también la competencia judicial para el examen de los planteos con base en la necesaria preeminencia de las normas federales (art. 31, Constitución Nacional)" (Fallos, t. 298, p. 679).
Del mismo modo, a partir "de la sanción de la ley 48 -arts. 14 y 15- la circunstancia de que en una causa radicada ante un tribunal provincial se haya propuesto una cuestión federal, no justifica que el juez que no declara su incompetencia, la remita al juez nacional de sección, luego de resuelto el caso, a los fines de la decisión originaria del punto federal del pleito. Ello es así porque todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde -Fallos, t. 149, p. 122 y otros- sin perjuicio de los recursos a que pueda haber lugar, incluso el extraordinario" (Fallos, t. 254, p. 437 -Rep. LA LEY, t. XXIV, p. 212, sum. 28 bis-).
Ya hace más de un siglo, el tribunal manifestó: "...la objeción de inconstitucionalidad... á la referida ley, no basta para privar á los tribunales de esa provincia, de la jurisdicción que les compete para conocer y decidir en causas regidas por leyes provinciales... porque, siendo la Constitución Federal ley suprema de la Nación, á la que están obligadas á conformar sus actos las autoridades de cada provincia, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes ó Constituciones Provinciales, art. 31, ellas son ejecutores de la Constitución Nacional, y en ese carácter la pueden y deben interpretar y explicar como la entiendan, quedando á salvo el recurso que contra sus decisiones establece el párr. 2º, art. 14 de la ley de 14 de setiembre, á fin de corregir la interpretación errónea de los tribunales provinciales, y de salvar la integridad del derecho nacional; y haciendo uso de esa facultad y cumpliendo ese deber, de interpretar la Constitución Nacional para ajustar sus resoluciones á ella, los Tribunales de la Provincia de Santa Fe tienen jurisdicción bastante para decidir por sí, y sin perjuicio del recurso anteriormente mencionado, la objeción de inconstitucionalidad hecha á la ley provincial cuya aplicación se pide... que esta doctrina se comprueba por las disposiciones que contienen el citado párr. 2º, art. 14... y el art. 21 de la de 16 de octubre de 1862, que necesariamente suponen el conocimiento y decisión por los tribunales de provincia, de casos regidos por la Constitución y leyes nacionales, y de casos en que se cuestiona la validez de una ley, decreto ó autoridad de provincia como repugnante á la Constitución, á los tratados públicos ó á las leyes del Congreso". Se agregó, asimismo: "que, de otro modo, y contra la letra y el espíritu de la Constitución Federal, la jurisdicción de los tribunales de provincia sería absorbida por la de los Tribunales de la Nación, pues para privarlos del conocimiento de las causas que son de su competencia, bastaría que cualquiera de los litigantes alegase con buen ó mal fundamento que las leyes aplicables al debate eran contrarias á la Constitución Nacional..." (Fallos, t. 10, p. 134 -segunda serie-, t. 1, p. 134).
En tal corriente de ideas, se inscribe la decisión del 11 de noviembre de 1980, en la cual, con cita del último caso transcripto, se expresó: "la introducción de una cuestión federal (art. 67, inc. 27, Constitución Nacional) no basta para privar a los tribunales (provinciales) de la jurisdicción que les compete para conocer y decidir las causas regidas por normas locales" (Fallos, t. 302, p. 1325).
En conclusión, las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.
Es menester recalcar que esta creencia se sustenta en el cumplido respeto del régimen federal de gobierno, por conferir a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias la plenitud que constitucionalmente le corresponde, al reconocer a los magistrados de todas sus instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, y emplazar la intervención apelada de esta Corte Suprema en el quicio que aquélla le ha señalado: ser su intérprete y salvaguardia final.
Es ésta, pues, una forma de dar integridad a tal atribución de los Estados (doctrina de Fallos, t. 208, p. 521, párr. 17 -Rev. LA LEY, t. 50, p. 737-).

10) Que, en suma, esta Corte sienta la doctrina de que tribunal superior de provincia, según el art. 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite. En los supuestos en que por razones diversas de esta última naturaleza, el órgano judicial máximo de la provincia carezca de aptitud jurisdiccional, aquella calidad la tendrá el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una sentencia que, dentro del régimen procesal respectivo, no sea susceptible de ser revisada por otro o, incluso, por él mismo. Consecuentemente, los litigantes deben alcanzar a ese término final, mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo examinado.
Además, cuando las partes consideren que las vías previstas en el ordenamiento local quedan, para el caso concreto, terminadas con la intervención de las instancias inferiores de la justicia provincial, deberán exponer las razones pertinentes al interponer el recurso extraordinario federal, cuya concesión o denegación habrá de fundamentar, también en ese aspecto, el tribunal de la causa.

11) Que en vista de cuanto se ha manifestado, deba tenerse por correcta, en el "sub judicie", la actitud de la actora de plantear los agravios que alega como constitucionales, que le habría irrogado la sentencia de la sala, ante la Corte Suprema local, que revistió el carácter de tribunal superior (art. 14 cit.), y también lo fue la de deducir la apelación extraordinaria contra la decisión de ésta, que la ha denegado desacertadamente por los motivos enunciados (consid. 1º). En cambio, asistió razón a la Cámara para no conceder el remedio federal dirigido contra su pronunciamiento.
Ahora bien, como se lo ha recordado (consid. 1º), la demandante impugnó ante la Corte local el fallo de la instancia anterior, por considerar, mediante diversos argumentos, que los votos emitidos en éste no guardaban la concordancia que, según aquélla, era menester para la validez de la decisión con arreglo a las disposiciones legales, doctrina de ese Alto Tribunal de provincia y derechos constitucionales que invocó. En tales condiciones, la genérica respuesta dada por este último órgano (ídem), no satisface el requisito de fundamentación suficiente que exige para todo acto judicial la garantía de defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional (art. 18; Fallos, t. 297, p. 100; t. 298, p. 360 -Rev. LA LEY, t. 1977-B, p. 494; t. 1978-B, p. 690, y J. Agrup., caso 3020-, entre muchos otros). Por lo demás, redunda en apoyo de este aserto, lo expresado por la Corte santafesina al denegar la apelación federal contra su fallo, en cuanto a que el contenido de éste, relativo al tema de la formación de la sentencia de la Cámara, "podría constituir una fundamentación tan sólo aparente" (ídem).
Lo dicho, impone la descalificación del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que rechazó la queja por recurso extraordinario local no concedido, sin que con ello se abra juicio sobre a solución definitiva del caso (art. 16, 1ª par., ley 48).

Por ello, esta Corte decide:
a) hacer lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, del 27 de abril de 1983, declarar procedente dicha apelación, y dejar sin efecto ese pronunciamiento en cuanto fue materia de agravios, de manera que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo, con costas en el orden causado; y b) desestimar la queja por denegación del recurso extraordinario deducido contra el fallo de la sala I de la Cámara de Paz Letrada de Rosario. Hágase saber, archívese la queja rechazada con copia de la presente, acumúlese al principal la queja admitida y devuélvase, previo reintegro del depósito.- José S. Caballero (con disidencia de fundamentos).- Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt (por su voto).- Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.

Disidencia de fundamentos del doctor Caballero.

Considerando: 1) Que de acuerdo a la acumulación dispuesta este expediente comprende las dos quejas de la actora por sendos recursos extraordinarios denegados, atento a lo cual es conveniente pormenorizar los antecedentes de ambas. La sala I de la Cámara de Paz Letrada de Rosario modificó el fallo de la instancia previa, favorable a la demanda por desalojo, lo que motivó a dicha parte a interponer el recurso de inconstitucionalidad local y el extraordinario federal. En el primero de ellos, se adujo, entre otros argumentos, el relativo a la falta de mayoría en la votación de la sala, resultante de la disparidad de los fundamentos vertidos por cada uno de los opinantes. Este remedio, en su integridad, no fue concedido por la Cámara, lo cual dio origen a una queja ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que la rechazó por considerar que los puntos en juego no excedían de la mera discrepancia en la interpretación de los hechos, de la prueba y del derecho procesal y común. Contra este último pronunciamiento, la actora dedujo un nuevo recurso extraordinario federal que fue asimismo denegado, aun cuando la Corte Suprema local admitió en esa providencia, que lo expuesto por sus anteriores integrantes al desestimar la queja, "podría constituir" -en lo vinculado a la validez de la votación- "una fundamentación tan solo aparente". Al efecto, esa Corte afirmó que el recurso extraordinario federal contra la decisión que ella misma calificó en los términos señalados, no debía proceder, porque "era claro que el derecho sustancial que se pretende lesionado puede encontrar adecuado amparo mediante la vía del recurso extraordinario intentado contra la sentencia de la Cámara...".
Obsérvese, que el "derecho sustancial" al que se refiere últimamente la Corte local es el alegado por la actora acerca de la manera -a su juicio irregular- en la cual se formó la decisión de la Cámara. Asimismo, debe interpretarse que ese tribunal reconoció, al denegar el remedio federal, que el cuestionamiento aludido hubiera podido ser satisfecho por un fallo adecuado proveniente de ella, al decidir en la queja, pero que estimó, a la vez, que la omisión en la que habría incurrido no sería corregible por esa apelación extraordinaria, fundada en la arbitrariedad. Ello, por cuanto esta Corte Suprema Nacional estaría directamente habilitada para examinar las cuestiones constitucionales tocantes al modo en que se dictó la sentencia de la Cámara, sin necesidad de previo pronunciamiento del Alto Tribunal provincial al respecto.
La Cámara de Paz Letrada, por su lado, sostuvo, contrariamente, que el Superior Tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 era la Corte Suprema santafesina, pues a ella le habían sido planteados, y ella había resuelto, los agravios objeto del remedio federal deducido ante la Cámara, por lo que se "produce un elevamiento del concepto de Superior Tribunal de la causa a la Corte Suprema local, apareciendo ésta como una tercera e ineludible instancia -extraordinaria, pero tercera instancia al fin- que obviamente es previa a la cuarta que está constituida por la Corte Federal a la que no parece correcto arribar elípticamente..." Por ello, tampoco fue concedido dicho remedio.
Finalmente, los dos rechazos ocasionaron las ya indicadas presentaciones directas a este tribunal.

2) Que es del caso reiterar la jurisprudencia tradicional de esta Corte Suprema según la cual es tribunal superior de la causa aquél que dentro de la respectiva organización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscita la cuestión federal. Normalmente es el que dirime el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha materia (Fallos, t. 283, p. 145; t. 300, p. 152; t. 301, p. 60 -Rep. LA LEY, t. XLI, J-Z, p. 2724, sum. 196, 200-). Por excepción, cuando las cortes supremas o superiores tribunales provinciales la consideran y resuelven al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellas, su sentencia pasa a ser la del tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48 (Fallos, t. 269, p. 156; t. 287, ps. 205, 322; t. 289, p. 422; t. 294, p. 251 -Rev. LA LEY, t. 152, p. 421; t. 154, p. 626, fallo 31.243-S; t. 156, p. 906, y J. Agrup., caso 566; t. 1976-C, p. 454-; t. 300, ps. 152, 610; t. 302, ps. 927, 1126 -Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 58-; voto del suscripto en la causa M.704.XIX., "Municipalidad de San Martín de los Andes c. sucesión de Roque Ugarte", fallada el 24 de mayo de 1984; entre otros).

3) Que en vista de cuanto se ha manifestado, debe tenerse por correcta, en el "sub judice", la actitud de la actora de plantear los agravios que alega como constitucionales, que le habría irrogado la sentencia de la sala, ante la Corte Suprema local, que revistió el carácter de tribunal superior (art. 14 cit.), y también lo fue la de deducir la apelación extraordinaria contra la decisión de ésta, que la ha denegado desacertadamente por los motivos enunciados (consid. 1º).
En cambio, asistió razón a la Cámara para no conceder el remedio federal dirigido contra su pronunciamiento.

4) Que, como se lo ha recordado, la actora impugnó ante la Corte local el fallo de la instancia anterior, por considerar, mediante diversos argumentos, que los votos emitidos en éste no guardaban la concordancia que, según aquélla, era menester para la validez de la decisión, con arreglo a las disposiciones legales, doctrina de este Alto Tribunal de provincia y derechos constitucionales que invocó. En tales condiciones, la genérica respuesta dada por este último órgano, no satisface el requisito de fundamentación suficiente que existe para todo acto judicial la garantía de defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional (art. 18; Fallos, t. 297, p. 100; t. 298, p. 360, entre mucho otros).
Por lo demás, redunda en apoyo de este aserto, lo expresado por la Corte santafecina al denegar la apelación federal contra su fallo, en cuanto a que el contenido de éste, relativo al tema de la formación de la sentencia de la Cámara, "podría constituir una fundamentación tan solo aparente".
Lo dicho, impone la descalificación del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que rechazó la queja por recurso extraordinario local no concedido, sin que con ello se abra juicio sobre la solución definitiva del caso (art. 16, 1ª par., ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe del 27 de abril de 1983, se declara procedente dicha apelación, y se deja sin efecto ese pronunciamiento en cuanto fue materia de agravios, de manera que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo, con costas en el orden causado. Asimismo se desestima la queja por denegación del recurso extraordinario deducido contra el fallo de la sala I de la Cámara de Paz Letrada de Rosario. Hágase saber, archívese la queja rechazada, acumúlese al principal la queja admitida y devuélvase, previo reintegro del depósito.- José S. Caballero.

Voto del doctor Fayt:

Considerando: 1) Que de acuerdo a la acumulación dispuesta, este expediente comprende las dos quejas de la actora por sendos recursos extraordinaríos denegados, atento a lo cual es conveniente pormenorizar los antecedentes de ambas. La sala I de la Cámara de Paz Letrada de Rosario modificó el fallo de la instancia previa, favorable a la demanda por desalojo, lo que motivó a dicha parte a interponer el recurso local de inconstitucionalidad y el extraordinario federal. En el primero de ellos, se adujo, entre otros argumentos, el relativo a la falta de mayoría en la votación de la sala, resultante de la disparidad de los fundamentos vertidos por cada uno de los opinantes. Este remedio, en su integridad, no fue concedido por la Cámara, lo cual dio origen a una queja ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que la rechazó por considerar que los puntos en juego no excedían de la mera discrepancia en la interpretación de los hechos, de la prueba y del derecho procesal y común. Contra este último pronunciamiento, la actora dedujo un nuevo recurso extraordinario federal que fue asimismo denegado, aun cuando la Corte Suprema local admitió en esa providencia, que lo expuesto por sus anteriores integrantes al desestimar la queja, "podría constituir" -en lo vinculado a la validez de la votación- "una fundamentación tan solo aparente". Al efecto, esa Corte afirmó que el recurso extraordinario federal contra la decisión que ella misma calificó en los términos señalados, no debía proceder, porque "era claro que el derecho sustancial que se pretende lesionado puede encontrar adecuado amparo mediante la vía del recurso extraordinario intentado contra la sentencia de la Cámara...".
Obsérvese, que el "derecho sustancial" al que se refiere últimamente la Corte local es el alegado por la actora acerca de la manera -a su juicio irregular- en la cual se formó la decisión de la Cámara. Asimismo, debe interpretarse que ese tribunal reconoció, al denegar el remedio federal, que el cuestionamiento aludido hubiera podido ser satisfecho por un fallo adecuado proveniente de ella, al decidir en la queja, pero que estimó, a la vez, que la omisión en la que habría incurrido no sería corregible por esa apelación extraordinaria, fundada en la arbitrariedad. Ello, por cuanto esta Corte Suprema nacional estaría directamente habilitada para examinar las cuestiones constitucionales tocantes al modo en que se dictó la sentencia de la Cámara, sin necesidad de previo pronunciamiento del alto tribunal provincial al respecto.
La Cámara de Paz Letrada, por su lado, sostuvo, contrariamente, que el Superior Tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 era la Corte Suprema santafecina, pues a ella le habían sido planteados, y ella había resuelto, los agravios objeto del remedio federal deducido ante la Cámara, por lo que se "produce un elevamiento del concepto de Superior Tribunal de la causa a la Corte Suprema local, apareciendo ésta como una tercera e ineludible instancia -extraordinaria, pero tercera instancia al fin- (que) obviamente es previa a la cuarta que está constituida por la Corte Federal a la que no parece correcto arribar elípticamente...". Por ello, tampoco fue concedido dicho remedio.
Finalmente, los dos rechazos ocasionaron las ya indicadas presentaciones directas a este tribunal.

2) Que la minoría de esta Corte en su actual composición entendió, en numerosos pronunciamientos que debía considerarse tribunal superior de la causa, a aquél que dentro de la respectiva organización procesal se encontrare habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscitara la cuestión federal. El que, normalmente sería, se entendió, aquel que dirima el litigio una vez agotados los recursos ordinarios, que autorizaran a pronunciarse en dicha materia; y por excepción se consideró tal a los superiores tribunales provinciales que trataran aquella cuestión judicial y la resolvieran, al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellos (sentencia del 24 de octubre de 1985, "in re": B.406.XX., "Bianco, Ismael A. c. Franch, Casimiro y otra", y sus citas).

3) Que a aquel convencimiento se había llegado en virtud de consideraciones legales y prácticas que no es del caso aquí señalar. Sin embargo, un nuevo y, si cabe, aún más meditado análisis del tema motivado en la particular y específica situación de esta causa ya reseñada en el consid. 1º y que condujo al singular resultado de impedir el progreso de las dos apelaciones deducidas, pues los órganos judiciales se adjudicaron recíprocamente, y en forma exclusiva, el uno al otro, la condición de tribunal superior de provincia en los términos del art. 14 de la ley 48, ha llevado a la conclusión de la necesidad de reexaminar la cuestión con el fin de afianzar la seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales.

4) Que a diferencia de la ley 27, cuyos arts. 21 y concs. establecieron que la prosecución de la causa en las instancias locales o federales dependía de la preferencia del agraviado, la ley 48 ha consagrado la necesidad de agotar las instancias provinciales al disponer en su art. 14 que una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema nacional de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos allí enumerados. De tal modo, la ley sustituyó el régimen optativo de instancias locales y federales de la ley 27 por el de radicación y fenecimiento obligado de las causas en el fuero provincial, principio que importa al respeto cabal del federalismo instituido por la Constitución, asumiendo en materia de organización judicial importancia las cláusulas de los arts. 5º, 31, 67, inc. 11; 100, 104 y 105 y conforme a la ley 48 (confr. Fallos, t. 3, p. 397). En consecuencia, interpretando genuinamente el régimen legal vigente, el agraviado debe recorrer las instancias existentes en la respectiva jurisdicción local, sean ordinarias o extraordinarias (doctrina de Fallos, t. 55, p. 228; t. 261, p. 420; "Arce, Alfredo S. y otro", del 9 de diciembre de 1980, sumariado en Fallos, t. 302, p. 1502; t. 303, ps. 508, 899; "Panelli, Antonio y otros s/ defraudación", del 12 de agosto de 1982). La exigencia legal y su razón de ser las incluye a todas por su aptitud para reparar el gravamen eliminando el interés jurídico del recurrente que es un requisito común de toda apelación y por ende del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. No excepción sino aplicación genuina de estos principios son los casos en que la Corte ha considerado prematuros los recursos extraordinarios federales deducidos contra sentencias de Cámara cuando las respectivas cortes supremas o superiores tribunales provinciales, al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellos, han considerado y resuelto la materia que suscita la cuestión federal o el gravamen, pues dichas sentencias son las del tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48 (Fallos, t. 269, p. 156, t. 274, p. 90; t. 283, p. 330; t. 287, ps. 205, 322; t. 289, p. 422; t. 294, p. 251; t. 300, ps. 152, 610; t. 302, ps. 927, 1126; sentencias del 23 de agosto de 1984, "in re", B. 618.XX., "Britez de Layús, Juana F. y otra c. Pellegrino, Eduardo s/ filiación extramatrimonial y petición de herencia", consid. 2º; 4 de setiembre de 1984, "in re", P. 503.XIX., "Pinero, Héctor L....", cit. consid. 2º; 30 de mayo de 1985, "in re", R. 148.XX., "Ronchetti, Oscar A. c. Fluvio Facio, Lidio H."; 25 de junio de 1985, "in re", A. 161.XX., "Alesy, S. A. s/ concurso preventivo"; M. 116.XX., "Muñoz, Stella M. y otro c. Campesino Cuñado, Agapito y otros s/ cumplimiento...", consid. 2º; 17 de setiembre de 1985, "in re", F. 594.XIX., "Favero, Ezio c. La Papelera del Plata, S. A. s/ daños y perjuicios" y P. 428.XIX., "Pérez, Humberto c. Icasia s/ daños y perjuicios", consid. 4º; 22 de octubre de 1985, "in re", C.630.XX., "Copaco, S. A. c. Banco Argentino del Centro s/ cobro de pesos"; y dictamen del doctor Elías P. Guastavino, del 21 de diciembre de 1977, "in re", U.38.XVII, "Udabe, Eloy H. c. Prati Vázquez Iglesias, S. A.", causa fallada el 20 de julio de 1978, entre muchos otros). Asimismo, la aplicación por esta Corte, en supuestos donde lo discutido es la procedencia de recursos extraordinarios locales, de su doctrina relativa a la admisión de la apelación federal respecto de las resoluciones que deniegan arbitrariamente remedios extraordinarios estatuidos por el procedimiento del lugar; importa la admisión de que corresponde
reconocer el carácter de Superior Tribunal de provincia al órgano máximo de la estructura judicial local habilitado para entender mediante dichos recursos extraordinarios provinciales (Fallos, t. 278, p. 168; t. 296, p. 734; t. 298, ps. 268, 422 -Rev. LA LEY, t. 141, p. 660, fallo 25.414-S; t. 1977-D, p. 679, fallo 34.298-S; Rep. LA LEY, t. XL, J-Z, p. 2226, sum. 192-; "Zaccaro, H. A. s/ homicidio culposo", del 15 de noviembre de 1977 -Rev. LA LEY, t. 1978-C, p. 143-; "Cía. Azucarera Santa Lucía, S. A. c. Rougés, E. A. y otro", del 28 de julio de 1978; "Ferri, Osvaldo L. c. Wiskiel, José y otra", del 17 de marzo de 1981; "Orellana, Félix M. c. Empresa Constructora Oscar A. Mayocchi, S. C. A.", del 2 de julio de 1981; "Pasteknik, Elsa L. s/ recurso de inconstitucionalidad", del 6 de octubre de 1981; "Moro, José D. y otra c. sucesión de Obregón Sosa, Leopoldo A., y su administrador judicial s/ consignación", del 11 de marzo de 1982, entre otros -Rep. LA LEY, t. XLIII, J-Z, p. 1984, sum. 187-).

5) Que esta doctrina es de aplicación aun en los supuestos de recursos locales de extensión limitada o extraordinarios que no contemplasen el tratamiento de la cuestión federal ya que tales restricciones legales para su cognición serían indefendibles frente a la Constitución Nacional (art. 31) que obliga a los jueces de cualquier jerarquía o fuero a interpretar y aplicar la ley fundamental y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde. (Fallos, t. 149, p. 122; t. 302, p. 1325).

6) Que en vista de cuanto se ha manifestado, debe tenerse por correcta, en el "sub judice", la actitud de la actora de plantear los agravios que alega como constitucionales, que le habría irrogado la sentencia de la sala, ante la Corte Suprema local, que revistió el carácter de tribunal superior (art. 14 cit.), y también lo fue la de deducir la apelación extraordinaria contra la decisión de ésta, que la ha denegado desacertadamente por los motivos enunciados (consid. 1º). En cambio, asistió razón a la Cámara para no conceder el remedio federal dirigido contra su pronunciamiento.
Ahora bien, como se lo ha recordado (consid. 1º), la demandante impugnó ante la Corte local el fallo de la instancia anterior, por considerar, mediante diversos argumentos, que los votos emitidos en éste no guardaban la concordancia que, según aquélla, era menester para la validez de la decisión, con arreglo a las disposiciones legales, doctrina de ese Alto Tribunal de provincia y derechos constitucionales que invocó. En tales condiciones, la genérica respuesta dada por este último órgano (ídem), no satisface el requisito de fundamentación suficiente que exige para todo acto judicial la garantía de defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional (art. 18; Fallos, t. 297, p. 100; t. 298, p. 360, entre muchos otros).
Por lo demás, redunda en apoyo de este aserto, lo expresado por la Corte santafecina al denegar la apelación federal contra su fallo, en cuanto a que el contenido de éste, relativo al tema de la formación de la sentencia de la Cámara, "podría constituir una fundamentación tan sólo aparente" (ídem).
Lo dicho, impone la descalificación del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que rechazó la queja por recurso extraordinario local no concedido, sin que con ello se abra juicio sobre la solución definitiva del caso (art. 16, 1ª par., ley 48).

Por ello, en atención a las conclusiones resueltas en los consids. 10 y 11, esta Corte decide: a) hacer lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, del 27 de abril de 1983, declarar procedente dicha apelación, y dejar sin efecto ese pronunciamiento en cuanto fue materia de agravios, de manera que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo, con costas en el orden causado; y b) desestimar la queja por denegación del recurso extraordinario deducido contra el fallo de la sala I de la Cámara de Paz Letrada de Rosario. Hágase saber, archívese la queja rechazada, acumúlese al principal la queja admitida y devuélvase, previo reintegro del depósito.- Carlos S. Fayt.